Resumen: La Sección Tercera fija como jurisprudencia que los artículos 11, 37 y 40 LGS determinan que la empresa responsable del reintegro en un supuesto de sucesión de empresas (en la titularidad de un servicio público adjudicado mediante concurso) es la empresa beneficiaria de la subvención, sin que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores altere las estrictas consecuencias de la relación subvencional. Ello no obsta a cualesquiera otra responsabilidad que pueda darse entre las empresas y Administraciones afectadas en supuestos futuros, pues no pueden preverse de antemano las muy diversas situaciones que puedan darse en la aplicación de las normas. Puntualiza que, en el presente caso, la "sucesión" no es en realidad tal, pues ambas empresas subsisten como sociedades independientes con sus respectivas esferas de derechos y obligaciones. La sucesión se ha producido en cuanto adjudicatarias de un servicio municipal, lo cual introduce además un elemento diferencial relevante, cual es las bases del concurso para la adjudicación del servicio. No puede reintegrar una subvención quien no la ha percibido con independencia de su responsabilidad en el ámbito estrictamente laboral y de sus obligaciones en cuanto que adjudicataria del servicio municipal.
Resumen: Se estima el recurso y se declara haber lugar al mismo al entender la Sala que la resolución administrativa que fija el coste económico-financiero del uso del agua tiene carácter normativo y en tal sentido se considera una disposición de carácter general; que dicho coste unitario del agua ha de fijarse en aplicación de los criterios establecidos en el art. 326 bis.1.c) del RDPH; que la revisión de los costes del uso del agua establecido en la correspondiente resolución administrativa vendrá determinada por la norma legal habilitante y en este caso, a falta de otras previsiones específicas ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 326. bis.1.c) del RDPH, que establece la incorporación a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación de los análisis y estudios económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca, lo que permite entender que la revisión de la disposición en cuestión habrá de producirse, al menos, en el mismo plazo de revisión del correspondiente plan hidrológico establecido en el TRLA; y que el importe fijado en la correspondiente disposición resulta de aplicación durante todo el periodo de vigencia de la misma.
Resumen: La Sala se remite a los razonamientos de la sentencia número 1163/2018, de 9 de julio, que resuelve el recurso de casación RCA/6226/2017, fijando como doctrina que, en la medida en que los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), sólo adolecen de una inconstitucionalidad parcial -o sometida a condición-, únicamente deberán ser inaplicados, por inconstitucionales cuando, mediante prueba practicada por el sujeto pasivo, jurídicamente idónea y eficaz para acreditar la evolución realmente experimentada por el valor del concreto suelo a que vaya referido el gravamen, se haya constatado cuál ha sido el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente; y la determinación de la base imponible, efectuada según lo dispuesto en ese mencionado artículo 107 TRLHL, conduzca al resultado de una cuota a satisfacer superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. El efecto de la inaplicación derivada de esa específica inconstitucionalidad es que la cuota exigible al contribuyente no podrá ser superior a ese incremento patrimonial realmente obtenido que haya quedado acreditado, cuestión que, por lo demás, no ha generado debate específico en el litigio de instancia. Por tanto, se declara no haber lugar al presente recurso de casación.